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Nulo acuerdo que autoriza al presidente para la devolución total o parcial de saldos de la comunidad de propietarios

En este caso, un comunero demandó a la comunidad de propietarios solicitando la nulidad de un acuerdo mediante el cual se autorizaba al presidente "para la devolución total o parcial de los saldos conforme a los criterios de ejercicios anteriores y dependiendo que ello sea posible en función de la situación económica de la comunidad".

La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la Audiencia Provincial. Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 30-09-2015

(Extracto) Del mismo modo la devolución de saldos es inasumible. La obligación de contribuir es de naturaleza real, originada por la tenencia de un bien inmueble, en parte propio y en parte común, y cuyos gastos de mantenimiento, conservación, reparación etc., corresponden al propietario por el puro hecho de serlo. Nace con la adquisición del inmueble, y se extingue con su enajenación. Si en determinados periodos de tiempo, por buena gestión, o por otras razones resulta superávit, la comunidad, y por ese solo título, no está obligada a devolver el exceso; la Ley no contempla esa situación, ni impone obligación alguna en ese sentido.

El comunero, por ese solo título, no tiene derecho ni expectante ni consolidado a la devolución del exceso. Los resultados positivos de la liquidación del presupuesto, son fondos patrimoniales propios de la comunidad, que puede invertir como le plazca, desde mantenerlos como reservas, dejarlos en tesorería para atender gastos urgentes, llevarlos al presupuesto del año siguiente, para reducir el importe global de la contribución de los condóminos, o invertirlos de otro modo.

En cualquier caso, la devolución no puede provenir del simple resultado positivo, necesita un acuerdo comunitario que lo soporte, y dado su carácter de disposición de fondos propios con disminución de tesorería, no es posible delegarlo en la voluntad del presidente. La llevanza de cuentas individuales puede ser un buen sistema, en cuanto siempre se conoce el saldo deudor exigible al comunero, pero el resultado contable favorable al comunero no es un titulo jurídico de devolución y exigibilidad en favor de este.

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