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¿Cuándo puede un propietario reclamar las reparaciones necesarias realizadas en elementos comunes?

Obras en elementos comunes realizadas por un propietario y reclamación del importe a la Comunidad TS, Sala Primera, de lo Civil, de 2 de febrero de 2016 SP/SENT/840853

En esta sentencia y la doctrina jurisprudencial que establece, de tal manera que las previsiones del art. 7.1, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal solo pueden ser utilizadas por los propietarios en casos especiales y siempre que se comunique con tiempo al administrador, que es lo que dice este precepto, aunque la sentencia añade al Presidente, seguramente porque es el máximo representante y todas las facultades del primero se pueden llevar a cabo perfectamente por el segundo, pero lo cierto es que la propia Ley no menciona al Presidente y esto supone una aclaración importante al texto legal que hay que tener en cuenta, pues, como antes se dice, estamos ante una "doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo".

Con independencia de que las obras o reparaciones sean urgentes o necesarias, ¿con cuánto tiempo hay que comunicar el hecho al administrador de fincas y al Presidente? Tanto en la Ley como el Tribunal Supremo no indican nada al respecto, pues dependerá de la situación. No es lo mismo, por ejemplo, que haya una gotera a que se produzca una inundación. En el primero caso el aviso puede ser de quince días o un mes, pero en el segundo es cuestión de horas.

Hay que avisar sí, pero, de no cumplir con sus obligaciones los representantes de la Comunidad de propietarios citados, es cuando el propietario tiene facultad de tomar las medidas oportunas para llevar a cabo la obra o reparación necesaria. Además, aparte del problema de avisos previos para solventar asuntos de elementos o servicios comunes, hay un aprovechamiento directo a favor del interesado, el que hace las obras, que obtiene ventajas para sí mismo y naturalmente no puede pedir, además, que la Comunidad le pague las obras.

Hay que señalar que la Comunidad de vecinos tendrá facultad para exigir la devolución de dichos servicios o elementos que han pasado a beneficio del comunero, salvo que haya prescrito la acción, que ahora es de cinco años, a tenor del art. 1.964 CC.

 

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